Así lo informó la directora de Secpla, Paula Cepeda, en la reunión de concejo municipal del martes 19 de Junio. Cepeda sostuvo una reunión, en el municipio tabino, con consejeros del CMN el pasado viernes 15 de junio donde estos asumieron una posición más conciliadora.
Hay que recordar que esta declaratoria se iba a confirmar en forma unilateral el martes 12 de junio por el CMN pese a la oposición de gran parte de la comunidad de Las Cruces. Sin embargo, producto de una serie de situaciones ventiladas por la prensa de Santiago, Valparaíso y local, donde aparecía el secretario ejecutivo del Consejo, Emilio de la Cerda, apoyando con su firma la iniciativa como un vecino más, sin serlo, se decidió suspender la decisión y entrar en conversaciones con la municipalidad de El Tabo.
Por otra parte, no existiría ningún oficio extendido por la municipalidad de El Tabo solicitando esta declaratoria por lo que El CMN, por ley, no podría estar tramitándola ya que la iniciativa debe ser solicitada por el municipio del lugar y esto nunca sucedió.
Sin embargo el CMN insiste con el proceso. Este continúa su curso y solo se proponen distintas alternativas. Una de ellas es generar un seccional en el plano regulador. Los consejeros explicaron que esta declaratoria está más asociada al paisaje y no a las casas en particular y proponen planes de manejo.
Con esto, el conflicto adquiere otras aristas ya que, a la inhabilidad del secretario ejecutivo del organismo se agrega este otro antecedente que pone en duda la legalidad misma de esta declaratoria desde sus orígenes.
Artículos de la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales que detalla claramente cuál es el efecto entre los ciudadanos, la declaración de Zona Típica.
ARTICULO 12° Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas.
Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, como en los casos anteriores.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25°, 27° y 38° de esta ley y de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 15.°- En caso de venta o remate de un Monumento Histórico de propiedad particular, el Estado tendrá preferencia para su adquisición, previa tasación de dos peritos nombrados paritariamente por el Consejo de Monumentos Nacionales y por el propietario del objeto. En caso de desacuerdo, se nombrará un tercero por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento del domicilio del vendedor.
Las Casas de Martillo deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales, con una anticipación mínima de 30 días, la subasta pública o privada de objetos o bienes que notoriamente puedan constituir monumentos históricos, acompañando los correspondientes catálogos. El Consejo tendrá derecho preferente para adquirirlos.
Corresponderá a la Dirección ce Casas de Martillo aplicar las sanciones a que haya lugar.
Artículo 16.°- El Consejo de Monumentos Nacionales podrá pedir a los organismos competentes la expropiación de los Monumentos Históricos de propiedad particular que, en su concepto, convenga conservar en poder del Estado.
ARTICULO 18° No podrán iniciarse trabajos para construir monumentos o para colocar objetos de carácter conmemorativo, sin que previamente el interesado presente los planos y bocetos de la obra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales y sólo podrán realizarse estos trabajos una vez aprobados por el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de ordenarse la paralización de las obras.
ARTICULO 19° No se podrá cambiar la ubicación de los Monumentos Públicos, sino con la autorización previa del Consejo y en las condiciones que establezca el Reglamento.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la restitución a su lugar de origen, a costa del infractor.
ARTICULO 30° La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán los siguientes:
1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados.
2.- En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al reglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras construcciones, ya sea permanentes o provisionales.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.