Frente a la municipalidad de El Tabo, existe un terreno y casa sin moradores donde distintos candidatos han instalado sus respectiva propagandas, sin autorización del dueño. La imagen que acompaña esta nota es elocuente.
A continuación, el Art. 32 también señala que; “como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos”. Mediante decisión de concejo (memorándum Nro. 1494 del 26 de septiembre de 2012), se dispuso que; “No se podrá instalar propaganda electoral, por medio de elementos móviles, estáticos o aéreos a menos de 20 metros de una esquina y de la señal reglamentaria de tránsito (Aplica disposiciones de Ley de Tránsito)”. Sin embargo, también frente a la municipalidad de El Tabo, esta otra imagen da muestra de más propaganda adherida a un poste de luz, infringiendo el Art. 32 anteriormente señalado y lo dispuesto por el Concejo comunal.
Al ser consultado personal de inspección municipal, desligaron responsabilidad indicando que la fiscalización corresponde a Carabineros. Al respecto, el dictamen nº 42488 de Contraloría General de la República, de 7 de Septiembre de 2006 aclaró que; “el art/32 de la ley 18700, entrega a las Municipalidades competencias específicas en esta materia, imponiéndoles la obligación de retirar u ordenar retirar de oficio o a petición de parte, con derecho a reembolso de los gastos correspondientes, la propaganda aludida realizada con infracción a dicho precepto, el cual prohíbe realizar tal publicidad en determinadas condiciones y bienes. Así, a los municipios les corresponde una intervención directa en relación con la propaganda electoral que se efectúa en su comuna, con independencia de si los bienes involucrados se encuentran sometidos a su administración, sin desmedro de que, tratándose de bienes administrados por otros organismos públicos, las entidades edilicias deban actuar en coordinación con ellos, según los artículos 10 de la ley 18695 y 5 inc/2 de la ley 18575. En todo caso la fiscalización de lo ordenado en el citado art/32, corresponde a Carabineros, mientras que el conocimiento de las infracciones cometidas en relación con ese precepto y la aplicación de las correspondientes sanciones, compete a los Juzgados de Policía Local, según los artículos 35, 126 y 144 de la ley 18700”.
Es decir, efectivamente la fiscalización corresponde a Carabineros pero el municipio también tiene la obligación de retirar, con derecho a reembolso de estos gastos, esta publicidad. De hecho, en las elecciones anteriores, el municipio si cumplió con esta labor pero, al parecer, en esta oportunidad se estaría aplicando otra lectura de la ley.